Aunque la Pericia caligráfica y la función del perito calígrafo son cuestiones ya asentadas en Derecho, resulta fascinante rescatar del baúl de los recuerdos de la Historia, joyas tales como textos antiguos, muy antiguos, donde ya se registran referencias a esta disciplina procesal y también, curiosamente a su compañera inseparable: la grafología. Uno de estos textos, el más importante si cabe por su relevancia dentro de la Historia del Derecho, es el Código de las Siete Partidas. Este texto constituye el compendio jurídico histórico español más importante y con vocación de universalidad. Se redactó en Castilla, durante el reinado de Alfonso X, el Sabio (1282-1284), en pleno esplendor de la Edad Media, con la finalidad de unificar todas las leyes del Reino. Su nombre original fue “Libro de Leyes”, y en el siglo XIV pasó a denominarse “Siete Partidas” en referencia a las siete secciones normativas bien diferenciadas en que está dividido el texto.

El manuscrito iluminado aquí transcrito pertenece a la biblioteca personal de los Reyes Católicos, cuyas iniciales aparecen en la portada, con engarces moriscos sobre terciopelo azul. Actualmente se encuentra en la Biblioteca Nacional de España.

Partida tercera Aquí se comienza la tercera partida, que habla de la justicia, de cómo se ha de hacer ordenadamente, en todo lugar por la palabra de juicio y por obra de hecho

Entre otras funciones de la impartición de justicia, la Partida tercera regula todo lo relativo a las cartas, las escrituras y los escribanos. El Título 18 legisla en relación a “las escrituras y qué provecho nace de ellas y en cuántas maneras se divide”. La Ley I de este título se refiere a la escritura como medio de prueba en juicio: “es toda carta que es hecha por mano de escribano público o sellada con sello de rey o de otra persona auténtica que sea de creer, y nace de ella muy gran provecho, pues es testimonio de las cosas pasadas y averiguación del pleito sobre la que es hecha”. El privilegio de la escritura reside en el papa, el emperador o el rey, y debe llevar el sello correspondiente, en oro, plomo o cera, según el rango. “Y otra escritura hay que hombre hace con su mano y sin sello, que es como manera de prueba así como adelante se muestra, y hay otra escritura que llaman instrumento público, que es hecha por mano de escribano público”. La condición y función del escribano público se regula en el Título 19:“(…) el provecho que nace de ellos es muy grande cuando hacen su oficio lealmente pues queda memoria de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que guardan y en las cartas que hacen” (Ley I) Podría decirse que el escribano público, entendido y sabedor de las normas de escritura, y conocedor de las formas y estructura de las letras, cumplía, entre otras varias, la función que hoy ocupa al perito calígrafo.

Las cualidades necesarias para ser escribano público eran (Leyes II, III, IV):
-Ser leales y buenos y entendidos y que sepan bien escribir.
-Deben ser hombres libres y cristianos de buena fama.
-Deben ser sabedores de escribir bien y entendidos del arte de la escribanía, de manera que sepan bien tomar las razones y las posturas que los hombres pusieren entre sí ante ellos; y deben ser hombres que guarden los secretos.
-Los escribanos de la corte del rey deben jurar que hagan las cartas lealmente y sin extenderse demasiado, y que no pongan en ellos amor ni desamor, ni miedo ni vergüenza, ni ruego ni don que les den ni les prometan; y sobre todo, que guarden secreto del rey y de su señorío, y a todas las cosas que a él pertenecen según aquello que ellos han de hacer.

A continuación, se presenta la imagen original del manuscrito miniado y su transcripción, donde se regula la determinación o no de autoría en cartas escritas por mano de escribano público (Ley CXVIII) o de cualquier hombre sin esta función (Ley CXIX):

Ley CXVIII: Que debe hacer el juzgador cuando alguna de las partes quiere desechar la carta que muestra en juicio contra él diciendo que la letra de aquella carta no fue hecha por mano de aquel cuyo nombre está escrito en ella.

Desechar queriendo alguna de las partes carta pública que mostrare en juicio contra él, diciendo que no debe ser creída porque no es escrita de la mano de aquel que dice que la hizo y cuyo nombre está escrito en ella, y que esto quiere probar en tal maña (manera) mostrando otra carta pública hecha por mano de aquel escribano mismo, que no semejase con ella en la letra ni en la forma. Decimos que, en tal caso como este o en otro semejante de él, que si el escribano es vivo cuyo nombre está en la carta escrito, que el juzgador le debe hacer venir ante sí, y mostrarle aquellas cartas, y preguntarle si las hizo él, y si otorgare que él las hizo maguer (aunque) sean desemejantes las cartas en la letra o en la forma, deben ser creídas, porque no puede hombre toda una (siempre) escribir de una maña (manera). Que a las vegadas hacen desemejar las letras las variaciones de los tiempos en que son hechas o el mudamiento de la tinta o el tamaño de la peynnola (“péñola” = pluma). Y otro sí se puede desvariar la letra por enfermedad o por vejez del escribano, y de una maña (manera) escribe hombre demietre (mientras)que es mancebo y de otra cuando es viejo u enfermo. Mas si el escribano dijere que la primera carta que mostraban en juicio que no la hizo, entonces no debe ser creída. Y si por ventura el escribano fuere vivo o fuese (estuviese) en otra tierra tan lejana que él no pudiesen hacerle este pregunta, entonces se debe el juzgador tomar ambas las cartas y tener hombres sabedores y entendidos consigo, que sepan bien conocer y entender las formas y las figuras de las letras y los variamientos de ellas, y débeles hacer jurar que esto caten (observen) y escudriñen bien y lealmente, y que no dejen de decir verdad de lo que entendieren por ruego ni por miedo ni por amor ni por desamor ni por otra razón ninguna. Y otro sí debe hacer jurar a ambas las partes, primeramente a aquel que la quiere desechar la carta, que esto no hace maliciosamente más porque no hay otra razón por que la pueda desechar sino esta. Y la otra que no ha hecho ni hará ninguna cosa por que la verdad de aquella carta pueda ser escondida, y de sí el juzgador débese juntar con aquellos hombres sabedores, y catar (observar) y escudriñar la letra y la figura de ella y la forma y el signo del escribano. Y si se acordaren todos en uno que la letra es tan desmejante y tan desvariada que puedan con razón sospechar contra ella, entonces es albedrío del juzgador desecharla u otorgar que valga si se quisiere. Y tal prueba como esta vieron los sabios antiguos que era acabada por las razones que antes dijimos. Y esto la pusieron en albedrío del juzgador, que siga aquella prueba si entendiere o creyere que es derecha y verdadera, o que la deseche si entendiere en su corazón el contrario.

Es fascinante y curioso cómo la grafología se deja ver ya, en este documento del siglo XIII, cuando el legislador afirma que las variaciones de los tiempos en que son hechas hacen “desemejar” las letras, aún cuando pertenezcan a la misma mano, así como las puede variar el cambio de la tinta o el tamaño de la pluma. Y también indica cómo puede ser diferente la escritura si el escribano es joven o viejo, o si está sano o enfermo.

Así pues, ya en la Edad Media, se entendía la escritura, tal cual hacemos ahora los grafólogos al analizar e interpretar manuscritos, como un gesto dinámico, en continua evolución, dependiente de los diferentes modelos caligráficos, como de los cambios propios durante su vida, en la personalidad del escribiente.

También se apuntan ya los albores de la Pericia caligráfica, al aparecer documentos dubitados ó cuestionados –“carta pública que mostrare en juicio contra él, diciendo que no debe ser creída porque no es escrita de la mano de aquel que dice que la hizo y cuyo nombre está escrito en ella”-, e indubitados–“carta pública hecha por mano de aquel escribano mismo, que no semejase con ella en la letra ni en la forma”. El legislador prioriza la palabra del escribano supuesto autor, que afirme que la carta es en efecto suya, si éste estuviese vivo, teniendo en cuenta que la escritura puede variar, aún perteneciendo al mismo, por cuestiones de tiempo o edad. En caso de que el escribano no estuviese vivo o viviese lejos, y una vez tomado juramento a ambas partes, se procede al cotejo de las cartas, cuestionada y no, por un grupo de sabios expertos para “catar y escudriñar la letra y la figura de ella y la forma y el signo del escribano”. El pronunciamiento sobre la autoría o no debe hacerse por unanimidad y, en última instancia, por albedrío del juez.

Ley CXIX: Que debe hacer el juzgador cuando alguna carta mostraren ante él en juicio, que no fue hecha por mano de escribano público, y la quisiere desechar diciendo que no fue hecha de aquel cuyo nombre está escrito en ella.

Desvariadas maneras de prueba usan los hombres en juicio para probar sus intenciones así como en las leyes de este título mostramos. Cuando no tan solamente quiere probar por testigos y por cartas públicas, más aún por otras que son hechas por manos de otros hombres que no son escribanos públicos. Y por ende decimos que si alguna de las partes adujere en juicio alguna carta, que fuese hecha por mano de aquel contra quien la hace la demanda, o de otro que la hubiese escrito por su mandado, si la postura o el otorgamiento que está escrito en ella es con razón diciendo así que si le debe a fulan (fulano) tantos sueldos que él prestó o que le acomendó, o que se los debe por otra guisada razón cualquiera, la persona que aduce tal carta como escrita la otorgare debe valer también como si fuese hecha por mano de escribano público. Si la negare diciendo que no la hizo ni la mandó hacer, yaquel que se quiere aprovechar de ella dice que sí, es que quiere estar en esta razón por su jura, entonces es tenida la otra parte de jurar si la hizo o la mando hacer o no. Y si por ventura no demostrase esta jura más dijese lo que quiere probar en esta maña (manera) mostrado otra carta que es verdaderamente escrita por mano de aquel mismo, que es semejante en todo en la letra y en la forma de aquella que él muestra. En tal caso como este, decimos que no debe ser oído. Suyas entre sí pudiere probar por dos testigos buenos y sin sospecha que el otro hizo esta carta o la mandó escribir. Otrosí decimos que si alguna de las partes adujere en juicio alguna carta para probar su intención, que no sea hecha por mano de escribano público, y la otra queriéndola desechar muestra otra carta hecha por mano de aquel mismo hombre y desemejare en todo de la primera en la letra y en la forma, si aquel que aduce la carta puede probar en ella su intención, probare por dos testigos buenos y sin sospecha que juren y digan que vieron aquel cuyo nombre es escrito en ella hacer aquella carta o mandarla escribir, decimos que probándolo así debe ser creída aunque la otra parte mostrase otra carta escrita por mano de aquel mismo hombre que fuese desemejante de ella en la letra y en la forma.

En esta Ley se refiere a las demandas manuscritas cuestionadas, que no están escritas por mano de escribano público. Es este caso, se da prioridad a la verdad del demandante sobre la carta cuestionada. En segundo término, se tiene en cuenta la versión de “dos testigos buenos y sin sospecha que juren y digan que vieron aquel cuyo nombre es escrito en ella hacer aquella carta o mandarla escribir”, aunque la letra y forma no fuesen semejantes a la de otra carta presentada por la otra parte.

La Partida Séptima trata de forma pormenorizada “todas las acusaciones y malfetrías que los hombres hacen, por las que merecen recibir pena”. En su Título VII se refiere expresamente a las falsedades:
Falsedad es mudamiento de la verdad. Y puédese hacer la falsedad en muchas maneras, así como si algún escribano del rey u otro que fuese notario público de algún concejo hiciese privilegio o carta falsa a sabiendas, o rayase o cancelase o mudase alguna escritura verdadera o pleito u otras palabras que eran puestas en ella cambiándolas falsamente. (Ley I)

El Título 31 de esta Séptima Partida hace referencia a “las penas y la naturaleza de ellas”. En su Ley III se refiere expresamente a la falsedad documental:
Todos los yerros de que hicimos mención en este libro que los hombres hacen a sabiendas, con mala intención, son de cuatro maneras. (…) La tercera es por escritura, así como cartas falsas o malas cantigas o malos dictados o en las otras escrituras semejantes de estas que los hombres hacen unos contra otros, de que les nace deshonra o daño (…)

Aunque se contemplan la misericordia y el perdón, las penas se distinguen en cuatro mayores y tres menores, y pueden ser tan diversas como extremas dependiendo del “yerro” cometido: muerte o pérdida de miembro, condenas a hierros para siempre, a cavar en los metales del rey, a labrar o a servir, destierro con desposesión de bienes, dañar la fama o quitarle del oficio y, por último, la condena en picota pública a ser azotado, o a estar desnudo expuesto al sol, y cubierto de miel para que le coman las moscas.

(…) Y porque las otras palabras que los antiguos pusieron antes por reglas de derecho, las hemos puesto repartidas por las leyes de este libro nuestro, así como antes dijimos, por ende, no las queriendo doblar, tomemos que abundaban los ejemplos que aquí hemos mostrado.

Nos, el rey don Alfonso.

Sandra Mª Cerro

Grafóloga y perito calígrafo

sandracerro.com

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Fuentes e imágenes:
Biblioteca Digital Mundial
Biblioteca Nacional de España